Principales medidas referidas a temas de personal recogidas en el Real Decreto-Ley 20/2012

El pasado 14 de julio se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, demedidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, queentró en vigor al día siguiente de su publicación.

 

Sin perjuicio de que algunas de sus previsiones están supeditadas al correspondientedesarrollo reglamentario o a las instrucciones que, en su caso, elaboren los órganoscompetentes, la presente nota intenta resumir y sistematizar los aspectos más relevantes desu título I, relativo a medidas de reordenación y racionalización de las AdministracionesPúblicas, de manera que puedanentenderse distintos aspectos de la nueva regulación y susefectos sobre el personal de la Agencia Tributaria.

1. Supresión de la paga extraordinaria y adicional o equivalente del mes de diciembrede 2012 del personal del sector público estatal (artículos 2 a 4 ).

A ) Aplicación a las distintas clases de personal.

 Personal funcionario (artículo 3.1 del RD-ley).

El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre de 2012 ninguna cuantía en

concepto de paga extraordinaria ni, en su caso, en concepto de paga adicional de

complemento específico o equivalente. No habrá prorrateo entre las nominas pendientes de

percibir en el año 2012.

 Personal laboral acogido a convenio colectivo (artículo 2.2, párrafos primero y

segundo).

El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de paga extraordinaria o

equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los

conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con el Convenio Colectivo

del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012,

sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción mediante la

negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de

forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de

la entrada en vigor del RD-ley.

 Personal fuera de Convenio y personal laboral de alta dirección (artículo 2.2, último

párrafo).

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Esta reducción retributiva será de aplicación también al personal laboral de alta dirección y al

personal laboral fuera de convenio. Para la aplicación concreta de esta medida, se estará a lo

que disponga al respecto el órgano competente (Comisión Ejecutiva de la Comisión

Interministerial de retribuciones -CECIR_)

b) Disposiciones comunes para todo el personal.

Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales

de complemento específico o pagas adicionales equivalentes se destinarán en ejercicios

futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que

incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley

Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y

con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos (artículo 2.4).

Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos

cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en

cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto

1888/2011, de 30 de diciembre artículo 2.6).

Regularización del tipo de retención a cuenta del IRPF. En aplicación de la normativa tributaria

vigente, las anteriores medidas suponen una regularización del tipo de retención a cuenta del

IRPF que ya se ha actualizado para la nómina del mes de julio.

2. Cotización al Régimen General de la Seguridad Social (artículo 5).

Se establece en el artículo 5 que “a efectos del cálculo de la base de cotización por todas las

contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad

Social cuyas retribuciones sean objeto del ajuste previsto en ese RDL, en tanto permanezca su

relación laboral o de servicio, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 120

.Dieciséis de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012”.

3. Permiso por asuntos particulares y días adicionales de libre disposición del personal

funcionario (artículo 8. Uno)

Se modifica el artículo 48 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Con la nueva

redacción, los días de permiso por asuntos particulares de los funcionarios públicos se reducen

de 6 a 3 días.

Además, se eliminan los días adicionales de libre disposición por antigüedad, al suprimirse el

apartado 2 de dicho artículo que lo contemplaba.

Conforme a la disposición transitoria primera, se considera que la nueva regulación será de

aplicación a partir del 1 de enero de 2013, sin perjuicio de la posibilidad de disfrute de los días

de permiso por asuntos particulares correspondientes a 2012 hasta el 15 de enero de 2013.

4. Vacaciones de los funcionarios públicos (artículo 8. Dos).

Se modifica el artículo 50 del EBEP sobre vacaciones. Con la nueva redacción, los funcionarios

públicos tendrán derecho a disfrutar cada año natural de unas vacaciones retribuidas de

3

veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de

servicio durante el año fue menor.

Se deroga el artículo 68.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 que establecía

días adicionales de vacaciones en función de la antigüedad.

Conforme a la disposición transitoria primera, se considera que la nueva regulación será de

aplicación a partir del 1 de enero de 2013, sin perjuicio de la posibilidad de disfrute de

vacaciones correspondientes a 2012 hasta el 15 de enero de 2013.

5. Vacaciones, permisos por asuntos particulares y días adicionales a los de libre

disposición o de similar naturaleza del personal laboral (artículo 8.Tres)

Se suspenden y quedan sin efecto las previsiones del IV Convenio Colectivo para el personal

laboral de la Agencia Tributaria en lo relativo a vacaciones, permisos por asuntos particulares y

días adicionales en función de la antigüedad o de similar naturaleza.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 del EBEP, el personal laboral estará sujeto a las

previsiones sobre vacaciones y días de permiso por asuntos particulares contenidas en los

apartados 3 y 4 anteriores de la presente Nota.

Conforme a la disposición transitoria primera, se considera que la nueva regulación será de

aplicación a partir del 1 de enero de 2013, sin perjuicio de la posibilidad de disfrute de

vacaciones y de días de permiso por asuntos particulares correspondientes a 2012 hasta el 15

de enero de 2013.

6. Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal

funcionario y laboral de la Administración General del Estado (art. 9 y disposición

adicional decimoctava).

Este artículo introduce modificaciones sustanciales en la regulación del régimen retributivo

durante la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

No se introducen modificaciones cuando la situación de incapacidad temporal derive de

contingencias profesionales.

En términos generales, se establece tanto para el personal laboral y funcionario incluido en el

Régimen General de la Seguridad Social como para el personal funcionario acogido al régimen

de mutualis
mo administrativo, el derecho a percibir, las siguientes cantidades:

– El cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo el mes anterior,

durante los tres primeros días de la incapacidad temporal.

– El setenta y cinco por ciento de las retribuciones, desde el día cuarto al vigésimo de la

incapacidad temporal, ambos inclusive.

– A partir del vigésimo primer día: a) cuando se trate de personal acogido al régimen de

mutualismo administrativo, el cien por cien desde el vigésimo primer día al nonagésimo día

de la incapacidad temporal, ambos inclusive, y el subsidio establecido por el régimen

especial, a partir del nonagésimo día; b) cuando se trate de personal laboral o personal

funcionario acogido al Régimen General de la Seguridad Social, el cien por cien de las

retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

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No obstante lo anterior, la Administración del Estado determinará, respecto a su personal, los

supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado se pueda establecer un

complemento hasta alcanzar el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en

cada momento. A estos efectos se considerarán en todo caso debidamente justificados los

supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

En la Disposición adicional decimoctava se dispone la aplicación de esta nueva regulación a las

incapacidades temporales que se inicien transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del

RD-Ley para el personal acogido al Régimen General de la Seguridad Social.

En el último párrafo del artículo 9.5 del RD-Ley se señala que en ningún caso los funcionarios

acogidos al mutualismo administrativo pueden percibir una cantidad inferior en situación de

incapacidad temporal por contingencias comunes al que corresponda a los funcionarios de

Régimen General de la Seguridad Social. Como para estos últimos se da el plazo de tres meses

citado, dicho plazo será de aplicación también a los funcionarios de régimen de mutualismo

administrativo.

En consecuencia, y salvo criterio diferente expresamente indicado por el órgano competente,

se entiende que este artículo será de aplicación para incapacidades temporales que se inicien a

partir del 15 de octubre de 2012, tanto para el personal acogido al Régimen General de

Seguridad Social como para los funcionarios acogidos al régimen de mutualismo

administrativo.

Se entiende, además, que la aplicación de esta nueva regulación requerirá del oportuno

desarrollo reglamentario y, en su caso, de las instrucciones de procedimiento dictadas por los

órganos competentes, se estará a lo que en ellas se señale, momento en el que se informará

de sus efectos al personal de la Agencia Tributaria.

7. Derechos y permisos sindicales (artículos 10 y 12).

 Reducción de créditos y permisos sindicales (art. 10):

Se reducen los créditos y permisos sindicales adaptándolos estrictamente a lo establecido en la

Ley Orgánica de Libertad Sindical, el Estatuto Básico del Empleado Público, y el Estatuto de los

Trabajadores. Ello sin perjuicio de los acuerdos que, exclusivamente en la Mesa General de

Negociación de la Administración General del Estado, puedan adoptarse sobre derechos

sindicales en el ejercicio de las funciones de representación y negociación.

Esta medida será de aplicación desde el 1 de octubre de 2012, debiendo estarse a los criterios

que deriven de la citada Mesa General para poder valorar la incidencia en la Agencia

Tributaria.

 Unidades electorales en la Administración General del Estado (artículo 12):

Se modifica la determinación de las unidades electorales en la Administración General del

Estado. Esta modificación no afecta a la Agencia Tributaria, que mantiene ámbito electoral

propio, esto es, Juntas de Personal, Comités de Empresa y Delegados de Personal

independientes, salvo en Álava, por lo que no supone modificación sobre la situación actual en

cuanto a los órganos de representación sindical de la Agencia.

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8. Jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la

Seguridad Social (artículo 11).

La regulación del artículo 11 se refiere exclusivamente a los funcionarios incluidos en el

Régimen General de la Seguridad Social, y por tanto no es aplicable al resto de funcionarios.

La edad de jubilación forzosa de los funcionarios incluidos en el Régimen General de la

Seguridad Social no será la de 65 años establecida en el primer párrafo del apartado 3 del

artículo 67 del EBEP.

Para este colectivo se aplicará la edad que prevea en cada momento las normas reguladoras

de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación ordinaria, en su modalidad

contributiva, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga de la jubilación hasta los 70 años

conforme al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 67 del EBEP. En el momento actual, el

art. 161.1 del Texto Refundido de la LGSS, de 20 de junio de 1994, según redacción dada por la

Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre adecuación, actualización y modernización del sistema de

Seguridad Social establece la jubilación forzosa a los 67 años, o a los 65 años cuando se

acrediten 38 años y 6 meses de cotización, que se aplicará progresivamente desde el año 2013

al 2027.

9. Posibilidad de que los funcionarios de la AGE de los subgrupos A1 y A2 soliciten la

reducción, a petición propia, del complemento específico (Disposición adicional quinta).

Se establece la posibilidad de que los funcionarios de los subgrupos A1 y A2 de la AGE puedan

solicitar, ante las unidades de personal donde estén destinados, la reducción del importe del

complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al

porcentaje a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de

Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (fija un límite del

30% del complemento específico sobre las retribuciones básicas, excluida la antigüedad, para

que pueda reconocerse compatibilidad con el ejercicio de actividades privadas).

Se excluye de esta posibilidad a los funcionarios que ocupen puestos en Gabinetes de

miembros del Gobierno y altos cargos de la AGE y a los que ocupen puestos de trabajo de nivel

30 y 29.

En todo caso sigue resultando de aplicación la normativa sobre incompatibilidades prevista en

la legislación de función pública, así como el régimen de incompatibilidades específico previsto

para el personal de la Agencia Tributaria en el artículo 103.Cuatro.6 de la Ley 31/1990, de 27

de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

En concreto, este precepto dispone que al personal que preste servicios en la Agencia y que

pertenezca a especialidades o escalas de Cuerpos del subgrupo A1 y A2 adscritos a aquélla, no

podrá autorizársele o reconocérsele compatibilidad alguna, con excepción de las

autorizaciones de compatibilidad para ejercer como profesor universitario asociado, así como

para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 9 de

la Ley 53/1984.

En conclusión, la Disposición adicional quinta no es de aplicación a este personal.

Madrid, 26 de julio de 2012

 

 

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